Novedad importante en el arraigo laboral

El pasado 25 de marzo del 2021, el Tribunal Supremo en su Sentencia número 452/2021, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso, abre una gran ventana a una nueva realidad para todas aquellas personas que puedan optar a la Residencia Temporal a través del Arraigo Laboral.

El arraigo laboral se encuentra regulado en el art. 124.1 del Real Decreto 557/11 de 20 de abril, Reglamento de Extranjería: “ Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización de residencia los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que hayan residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”.

Esta Sentencia establece una nueva interpretación con respecto a los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia de la relación laboral y su duración.

Si bien hasta entonces, los medios de prueba exigidos para acreditar la existencia de la relación laboral según el art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, Reglamento de Extranjería, era bien mediante sentencia o resolución administrativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a partir de esta reciente Sentencia 452/2021 se establece que:“se podrán presentar como medios de prueba todos aquellos que acrediten las relaciones laborales tenidas hasta el momento y que con ellas se justifique la autorización de la residencia por arraigo laboral.”

Con este nuevo criterio se abren nuevas oportunidades para la regularización de la situación administrativa de las personas que hayan permanecido en España durante 2 años y, además, hayan tenido relaciones laborales por el periodo mínimo estipulado de 6 meses.

El fundamento de derecho quinto de esta Sentencia determina que: “ para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, Reglamento de Extranjería”, (esto es mediante sentencia o resolución administrativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), “ pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido”.

El Alto Tribunal concluye dictaminando que limitar los medios de prueba a esos dos específicos supuestos, “vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española”.

Con todo ello se abre muchas posibilidades en cuanto a la solicitud de arraigo laboral, atendiendo a la verdadera esencia de esta autorización que no es otra que la de posibilitar la permanencia regular en España a aquellas personas que hayan formado parte de nuestro mercado de trabajo y que, acreditando dicha relación laboral por cualquier medio de prueba válido en derecho obtengan su correspondiente autorización de residencia y trabajo.

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir

Deja una respuesta